sociológico fuerza a que se abran las puertas. Ya que, todo sistema
jurídico es por sí mismo una unidad contradictoria, que se desarrollaa través de tensiones y conflictos, y que se reproduce a sí mismo a través de sus propias contradicciones (33). Esa contradicción
tam-bién se produce en la estructura del mismo sistema legal, si algunos sistemas jurídicos —debido a razones históricas— forman una «me-ra... coexistencia de normas» {pluralismo), o —debido a las perturba-ciones de modernización y adaptación— forman «normas que reali-zan correlativamente una dinámica unidad de unas y otras»
(duplicidad) (34). La historia jurídica ya ha explorado la coexistencia de derecho consuetudinario y derecho estatal en las edades antigua y media, la complejidad interna del derecho romano clásico, la admi-nistración paralela de justicia por medio de common law y equity en Gran Bretaña, así como la existencia continuada de lo viejo junto a lo nuevo en la evolución suscitada por la revolución. El derecho comparado ya ha señalado la pluralidad de los sistemas jurídicos mix-tos de las sociedades coloniales, así como su externa duplicidad artifi-cial. Por último, la teoría jurídica ha estudiado las cualidades legales, cuasilegales e ilegales de estos fenómenos (35). Bajo tales condiciones, la coexistencia de sistemas de normas revela también que las posibili-dades de integración política son limitadas, y que a la racionalidad jurídica no corresponde una idéntica racionalidad política.
Concreta-mente, la racionalidad jurídica puede aparecer también en una serie de racionalidades que compiten entre 5/'(36).C) La aproximación sociológica al derecho ve en el derecho
mu-(32) EVAN. W . M . : Public and Prívale Legal System, en « L a w and Sociology», T h e Free Press of Glencoe, New Y o r k , 1962.
(33) C f r . , desde la vertiente de la sociología j u r í d i c a . LEVY BRUHI., H . : Tensions et conßicts au s*in d'un même système juridique, « C a h i e r s I n t e r n a t i o n a u x de Sociolo-gie», X X X (1961). Y desde la teoría y la lógica j u r í d i c a s , PERELMAN. C h . (ed.): Les antinomies en droit, Bruylant, Bruselas, 1965.
(34) EÖRSI, G . : Compartive Civil-Private-Law, A k a d é m i a i Kiadó, B u d a p e s t , 1979, secc. 268, p . 463.
(35) C f r . , p. e j . , POLAY. E . : Differenzierung der Gesellschaftsnormen im antiken Rom, A k a d é m i a i Kiadó, B u d a p e s t , 1964. GILISEN, J . (ed.): Le pluralisme juridique, Université Libre, Bruselas, 1971, y HOOKER. M . B.: Legal Pluralism. An Introduction to Colonial and Neo-colonial Laws, C l a r e n d o n Press, O x f o r d , 1975.
(36) S o b r e posibles conflictos de los d i f e r e n t e s m o d o s de racionalización propios de las diferentes esferas sociales, c f r . KULCSAR. K.: Social Planing and Legal Regula-tion, « A c t a J u r í d i c a A c a d e m i a e Scientiarum H u n g a r i c a e » , X I X (1977).
cho más — y en parte algo diferente— que un acto oficial de promul-gación del m i s m o , más que un p r o d u c t o del Estado. Para ella, el derecho es un proceso social que: a) no puede reducirse a una opera-ción especulativa definida por una c o n c l u s i ó n lógica, y b) no puede aislarse del entorno social que le c o n d i c i o n a y c o n f i g u r a . E s o se refleja en una de las a f i r m a c i o n e s básicas de la sociología jurídica, f o r m u -lada por Ehrlich c o m o programa de investigación en el p r ó l o g o de su obra clásica: « A h o r a c o m o antes, el centro de gravedad de la evo-lución jurídica no reside en la legislación, ni en la ciencia jurídica, ni en la decisión judicial, sino en la m i s m a sociedad» (37). La natura-leza social del derecho es sostenida por sus c o n d i c i o n e s sociales; los hombres configuran condiciones sociales; c o n s e c u e n t e m e n t e , estas re-laciones se reflejan en la actividad h u m a n a .
En la lucha contra el f e u d a l i s m o , quienes se opusieron al despotis-m o de los detentadores del poder enarbolaron la bandera del derecho en la niebla de lo suprapersonal. Sin e m b a r g o , tan p r o n t o c o m o ellos empezaron a practicar el derecho, se convencieron de que las normas fijadas en los libros eran idénticas a la vida misma y ello ya en el período de luna de miel de este m a t r i m o n i o entre derecho y vida.
Tras esto, nuevamente aparecieron en escena los demiurgos del proce-so, realizándolo y s o p o r t á n d o l o : los hombres. « N u e s t r o g o b i e r n o no es un gobierno de leyes —se opina juiciosamente ( 3 8 ) — , sino u n o de leyes por medio de h o m b r e s » . E s o se expresa teóricamente por algunas escuelas de s o c i o l o g í a jurídica, según las cuales, el procedi-miento (39), o al m e n o s la justiciabilidad (40) constituyen la juridici-dad: o más aún, el eventus judicii, la posibilidad de veredicto se pre-senta c o m o criterio de distinción respecto de lo no jurídico, c o m o el carácter específico del derecho (41).
Sin embargo, lo que el derecho es no se basa en sí m i s m o , y no puede percibirse por sí m i s m o . Es una formación que automática-mente remite a algo fuera de él: a la eventualidad de constituirse en un proceso social. Esta vía s ó l o es transitable si se transforma en una categoría social: c o m o creación de existencia social, c o m o su elemento constitutivo:
a) En el universo jurídico conceptual, de ese proceso sólo se presta interés al m o m e n t o de la p r o m u l g a c i ó n . Es s ó l o un derivado lógico, y no puede ser sino un resultado necesario, si sigue estrictamente sus propias reglas. Y eso significa lo siguiente: en el caso de un hecho
(37) EHRLICH (n. 19), t r a d , de W . L. Moll: Fundamental Principles of the Socio-logy of Law, H a r v a r d University Press, C a m b r i d g e / M a s s , 1936, p. XIV
( 3 8 ) L L E W E L L Y N , p . 3 8 .
(39) HORVATH. B.: Rechtssoziologie, Verlag für Staatswissenschaften und Geschich-te, Berlin-Grunewald, 1934.
(40) KANTOROWICZ. H . : The Definition of Law, ed. A. H. C a m p b e l l , University Press, C a m b r i d g e , 1958, p p . 78 y ss.
(41) CARBONNIER. J . : Sociologie juridique, P U F , Paris, 1978, c. 2, parte I, párr. 2.
d a d o y de un derecho d a d o , la m i s m a conclusión se formularía por un juez, o por t o d o s los f u n c i o n a r i o s de un j u z g a d o , sin considera-ción a su e d a d , o a su cultura, su origen u o p i n i ó n política, su entor-n o e c o entor-n ó m i c o o social, circuentor-nstaentor-ncias todas que estáentor-n eentor-n la base de sus o p i n i o n e s . Ese m u n d o conceptual se manifiesta en la c o n c e p c i ó n f o r m a l del d e r e c h o c o m p a r a d o , que atribuye un c o n t e n i d o idéntico a expresiones conceptuales idénticas de una norma, haciendo caso omi-so de las posibles diferencias de su e n t o r n o omi-social, así c o m o de la realidad política y jurídica, c o m o ocurre c o n t e m p o r á n e a m e n t e c o n las culturas o c c i d e n t a l , soviética, angloamericana o japonesa. Ese es el more geométrico m o d o de abordar el derecho, establecido aproxima-d a m e n t e en la época aproxima-de la Ilustración (42).
Pues bien, el p u n t o de vista s o c i o l ó g i c o o f r e c e un panorama c o m -pletamente diferente. C o n f o r m e a él, la personalidad entera participa en el derecho, y el derecho refleja la impronta dejada por la historia y la cultura de una nación. Las normas son s ó l o signos que por sí mismos no significan nada: son eficaces sólo en la práctica viva de la sociedad. « L a vida del derecho no ha sido lógica: ha sido experien-cia. Las necesidades de la é p o c a , las teorías morales y políticas predo-minantes, las intuiciones de orden público, reconocidas o inconscien-tes, aun los prejuicios que los jueces comparten con sus conciudadanos, han tenido una influencia m u c h o mayor que los silogismos en la determinación de las reglas según las cuales deben gobernarse los h o m -bres. El d e r e c h o encarna la historia del desarrollo de una nación a través de m u c h o s siglos y n o puede estudiarse c o m o si contuviera s o l a m e n t e los a x i o m a s y c o r o l a r i o s de un libro de matemáticas» (43).
Esta f o r m u l a c i ó n habla contra la falacia de la lógica, esto es, contra la absolutización de la lógica y la degradación de la administración de justicia en una función mecánica (44), sin pretender limitar la fun-ción de control d e s e m p e ñ a d a por la lógica. La consecuencia que se infiere es que el proceso de f o r m a c i ó n del derecho ha de analizarse c o m o e m p l a z a d o en un e n t o r n o social y h u m a n o , en el que el marco organizativo decisorio (45), así como el factor humano no pueden cal-cularse de un modo axiomático-formal, si bien éste tenga un papel influyente en momentos decisivos (46).
(42) P r e s t a n d o atención a su n a t u r a l e z a p r o b l e m á t i c a , VILLEY. M . : Histoire de ta logique juridique, « A n n a l e s de la Faculté de Droit et des Sciences é c o n o m i q u e s de T o u l o u s e » , XV (1967), y PERELMAN: Désaccord et racionalité des décisions, en «Droit m o r a l e et p h i l o s o p h i e » , Librairie G é n é r a l e de Droit et J u r i s p r u d e n c e , Paris, 1968.
(43) HOLMES. O . W . : The Common Law, Little B r o w n , Boston, 1881, p. 1.
(44) « L a falacia a la que me refiero es la noción de q u e la única f u e r r a en movi-m i e n t o en la evolución jurídica es la lógica» (HOLMES: The Path of the Law (1897), en « T h e Sociology of L a w » , ed. S i m o n , p. 25.
(45) C f r . , p . e j . , KULCSAR. K.: Situation in the Law-Application Process, « A c t a Jurídica A c a d e m i a e Scientiarum H u n g a r i c a e » , XII (1970).
(46) Un d e s a r r o l l o correlativo de los sistemas de lógica jurídica es la razón creciente de las l l a m a d a s « p o s t u r a s a n t i f o r m a l i s t a s » . S o b r e la base de las posturas f o r m a -listas y a n t i f o r m a l i s t a s , asi c o m o sus limitaciones socio-históricas en el m o d o de